Habiendo sido declaradas las elecciones de los 32 gobernadores de los departamentos de Colombia, los candidatos que obtuvieron el segundo mayor número de votos, adquieren por derecho propio una curul en la respectiva asamblea departamental, en virtud del mandato del artículo 25 de la Ley 1909 de 2.018.

Cualquier controversia acerca de la curul a la asamblea como derecho personal de quien ocupe el segundo lugar en votación a la gobernación respectiva, debe dirimirse por lo menos teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1- Dentro del proceso electoral existe el denominado Principio de la Eficacia del Voto, el cual, conforme a la Sección Quinta del Consejo de Estado, consiste en que: “Finalmente, de acuerdo con el artículo 1° del Código Electoral, al momento de aplicar e interpretar las normas electorales se deberá tener en cuenta el principio de la eficacia del voto, según el cual debe preferirse la interpretación que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector.”

Por ejemplo, quiere decir lo anterior, que las formalidades de aceptación de la curul a la asamblea, por quien obtuvo la segunda más alta votación, antes o después de la declaratoria de elección de gobernador, no vicia de nulidad tal designación, pues el requisito de fondo es que sea aceptada la curul.

Ello se explica porque prima el derecho sustancial de la oposición, representada en los votos depositados en las urnas mayoritariamente por el ciudadano libremente. Entonces, estimo no puede soslayarse el espíritu del Estatuto de Oposición, por la mera formalidad de la radicación del escrito de aceptación previo a la declaración de elección.

Entonces, bajo las luces del Principio de Eficacia del Voto, el juez administrativo está llamado a preferir la interpretación que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector. Para el caso, el voto ciudadano que logró obtener la segunda votación más alta a la gobernación del departamento respectivo es garantizado en virtud del artículo 25 de la Ley 1909 de 2.018.

2- En caso de persistir diferencias jurídicas, el único camino procedente es acudir al contencioso electoral para ejercer un control abstracto de legalidad. La teleología del proceso de nulidad electoral se identifica con la vigencia del orden jurídico, la pureza del sufragio y el respeto de la voluntad del elector, con causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 137 y taxativas relacionadas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De tal suerte, que solo es posible controvertir tales declaratorias de elección, por medio de la acción pública de nulidad electoral. No hay otra vía judicial de oposición al mandato del Estatuto de Oposición.