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El pasado miércoles la Sala Plena de la Corte Constitucional incluyó a las mascotas en el listado de bienes inembargables en un proceso judicial, esto con el propósito de “proteger los derechos fundamentales de los tenedores de animales de compañía”.

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La decisión fue comunicada por el presidente de la alta corte, José Fernando Reyes Cuartas, en el marco del 19 Conversatorio de Jurisdicción Constitucional ‘Promesas y garantías: un constitucionalismo vivo’, en el que explicó por qué la Corte decidió que los animales de compañía no pueden ser embargados.

PexelsMascotasPara la corte, con la previa decisión adoptada por el Congreso de la República este desconoció el “deber de protección animal, así como su reconocimiento como seres sintientes”.

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El principal argumento de la corte en la que basó su decisión es que “la tenencia de un animal de compañía hace parte del goce efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad”.

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Así, llamó la atención al Congreso de la República que incurrió en una “omisión legislativa relativa” desconociendo que las mascotas no deben ser objeto de embargo, además, dijo, la corporación desconoció el “deber de protección animal, así como su reconocimiento como seres sintientes”.

Los bienes que no le pueden embargar

Pero los animales de compañía no son los únicos bienes que a un colombiano no le pueden embargar, existen por lo menos 16 bienes inembargables, según dicta el artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, de los cuales ocho le pueden impactar de manera directa y son los siguientes:

  1. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
  2. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
  3. Los uniformes y equipos de los militares.
  4. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
  5. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un mes, a criterio del juez.
  6. Los derechos personalísimos e intransferibles.
  7. Los derechos de uso y habitación.
  8. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

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¿Cuándo le pueden levantar un embargo?

De acuerdo con el artículo 597 de la ley en mención, se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

  • Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
  • Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
  • Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
  • Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
  • Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
  • Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.
  • Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
  • Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
  • Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
  • Cuando pasados 5 años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de 20 días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
  • Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el procurador general de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el alcalde, el gobernador o el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.